Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI

(con el artículo 1, párrafo 4, aprobado en 2013 y el artículo 1, párrafo 5, aprobado en 2021).

Sección I. Normas introductorias

Ámbito de aplicación

Artículo 1

    1. Cuando las partes hayan acordado que las controversias entre ellas respecto de una relación jurídica definida, contractual o no, se sometan a arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, dichas controversias se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que las partes puedan acordar.
  1. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje celebrado después del 15 de agosto de 2010 se han remitido al Reglamento en vigor en la fecha de inicio del arbitraje, salvo que las partes hayan acordado aplicar una versión particular del Reglamento. Dicha presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya celebrado aceptando después del 15 de agosto de 2010 una oferta presentada antes de esa fecha.
  2. El presente Reglamento regirá el arbitraje, salvo que alguna de sus disposiciones entre en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá dicha disposición.
  3. Para los arbitrajes entre inversores y Estados iniciados en virtud de un tratado que prevea la protección de las inversiones o de los inversores, el presente Reglamento incluye el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversores y Estados basados en Tratados ("Reglamento sobre la Transparencia"), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento sobre la Transparencia.
    1. El Reglamento de Arbitraje Acelerado que figura en el apéndice se aplicará al arbitraje cuando las partes así lo acuerden.

Notificación y cómputo de plazos

Artículo 2

  1. Un aviso, incluida una notificación, comunicación o propuesta, podrá transmitirse por cualquier medio de comunicación que proporcione o permita dejar constancia de su transmisión.
    1. Si una parte ha designado una dirección específicamente para este fin o ha sido autorizada por el tribunal arbitral, cualquier notificación será entregada a dicha parte en esa dirección, y si así se hace, se considerará recibida. La entrega por medios electrónicos, tales como facsímil o correo electrónico, sólo podrá efectuarse a una dirección designada o autorizada al efecto.
  2. En ausencia de tal designación o autorización, una notificación es:
    • (a) Recibida si se entrega físicamente al destinatario; o
    • (b) Se considera recibida si se entrega en el lugar de trabajo, residencia habitual o dirección postal del destinatario.
  3. Si, tras esfuerzos razonables, no puede efectuarse la entrega de conformidad con los apartados 2 ó 3, una notificación se considerará recibida si se envía al último establecimiento, residencia habitual o dirección postal conocidos del destinatario por carta certificada o por cualquier otro medio que deje constancia de la entrega o del intento de entrega.
  4. Una notificación se considerará recibida el día en que se entregue de conformidad con los apartados 2, 3 o 4, o se intente entregar de conformidad con el apartado 4. Una notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día de su envío, con la salvedad de que una notificación de arbitraje así transmitida sólo se considerará recibida el día en que llegue a la dirección electrónica del destinatario.
  5. A los efectos del cómputo de un plazo en virtud del presente Reglamento, dicho plazo comenzará a correr el día siguiente al de la recepción de la notificación. Si el último día de dicho plazo es un día festivo o inhábil en el domicilio o lugar de trabajo del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Los días festivos oficiales o no laborables que se produzcan durante el transcurso del plazo se incluyen en el cómputo del plazo.

Notificación de arbitraje

Artículo 3

  1. La parte o partes que inicien el recurso al arbitraje (denominadas en lo sucesivo "demandante") comunicarán a la otra parte o partes (denominadas en lo sucesivo "demandado") una notificación del arbitraje.
  2. El procedimiento arbitral se considerará iniciado en la fecha en que la notificación del arbitraje sea recibida por el demandado.
  3. La notificación del arbitraje incluirá lo siguiente
    • (a) La solicitud de que la controversia se someta a arbitraje;
    • (b) Los nombres y datos de contacto de las partes;
    • (c) Identificación del acuerdo de arbitraje que se invoca;
    • (d) Identificación de cualquier contrato u otro instrumento legal del que o en relación con el cual surja la controversia o, en ausencia de tal contrato o instrumento, una breve descripción de la relación relevante;
    • (e) Una breve descripción de la reclamación y una indicación de la cuantía de la misma, en su caso;
    • (f) La reparación o remedio solicitado;
    • (g) Una propuesta sobre el número de árbitros, idioma y lugar del arbitraje, si las partes no lo han acordado previamente.
    1. La notificación de arbitraje también podrá incluir
    • a) Una propuesta para la designación de la autoridad nominadora a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6;
    • b) La propuesta de nombramiento de un árbitro único a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8;
    • (c) Notificación del nombramiento de un árbitro mencionado en los artículos 9 ó 10.
    1. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por ninguna controversia relativa a la suficiencia de la notificación del arbitraje, que será resuelta definitivamente por el tribunal arbitral.

Respuesta a la notificación del arbitraje

Artículo 4

  1. En el plazo de 30 días a partir de la recepción de la notificación del arbitraje, el demandado comunicará al demandante una respuesta a la notificación del arbitraje, que incluirá:
    • (a) El nombre y datos de contacto de cada demandado;
    • (b) Una respuesta a la información establecida en la notificación del arbitraje, de conformidad con el artículo 3, párrafos 3 (c) a (g).
    1. La respuesta a la notificación del arbitraje también podrá incluir:
    • a) Cualquier alegación de incompetencia del tribunal arbitral que deba constituirse conforme al presente Reglamento;
    • b) Una propuesta de designación de la autoridad nominadora a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6;
    • c) La propuesta de nombramiento de un árbitro único a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8;
    • (d) Notificación del nombramiento de un árbitro mencionado en los artículos 9 ó 10;
    • (e) Una breve descripción de las reconvenciones o demandas a efectos de compensación, si las hubiere, incluyendo, cuando proceda, una indicación de los importes implicados, y la reparación o remedio solicitado;
    • (f) Una notificación de arbitraje de conformidad con el artículo 3 en caso de que el demandado formule una demanda contra una parte del acuerdo de arbitraje distinta del demandante.
  2. La constitución del tribunal arbitral no se verá obstaculizada por ninguna controversia respecto a la falta de comunicación por el demandado de una respuesta a la notificación del arbitraje, o una respuesta incompleta o tardía a la notificación del arbitraje, que será resuelta definitivamente por el tribunal arbitral.

Representación y asistencia

Artículo 5

Cada parte podrá hacerse representar o asistir por personas elegidas por ella. Los nombres y direcciones de dichas personas deberán ser comunicados a todas las partes y al tribunal arbitral. Dicha comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asistencia. Cuando una persona vaya a actuar como representante de una parte, el tribunal arbitral, por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las partes, podrá exigir en cualquier momento una prueba del poder otorgado al representante en la forma que el tribunal arbitral determine.

Designación y nombramiento de autoridades

Artículo 6

  1. A menos que las partes ya hayan acordado la elección de una autoridad nominadora, una parte podrá proponer en cualquier momento el nombre o los nombres de una o varias instituciones o personas, incluido el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya (en lo sucesivo, la "CPA"), una de las cuales actuaría como autoridad nominadora.
  2. Si todas las partes no han llegado a un acuerdo sobre la elección de la autoridad nominadora en el plazo de 30 días a partir de la recepción por todas las demás partes de una propuesta formulada de conformidad con el apartado 1, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General del TPA que designe a la autoridad nominadora.
  3. Cuando el presente Reglamento prevea un plazo dentro del cual una parte deba someter un asunto a una autoridad nominadora y no se haya acordado o designado una autoridad nominadora, el plazo se suspenderá desde la fecha en que una parte inicie el procedimiento para acordar o designar una autoridad nominadora hasta la fecha de dicho acuerdo o designación.
  4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 41, si la autoridad nominadora se niega a actuar, o si no nombra un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de una parte, no actúa dentro de cualquier otro plazo previsto en el presente Reglamento, o no decide sobre la recusación de un árbitro dentro de un plazo razonable tras la recepción de la solicitud de una parte, cualquiera de las partes podrá solicitar al Secretario General del TPA que designe una autoridad nominadora sustituta.
    1. En el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento, la autoridad nominadora y el Secretario General de la CPA podrán requerir de cualquiera de las partes y de los árbitros la información que consideren necesaria y darán a las partes y, en su caso, a los árbitros, la oportunidad de exponer sus puntos de vista en la forma que consideren apropiada. Todas estas comunicaciones dirigidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y al Secretario General de la CPA, así como las que emanen de ellos, serán igualmente facilitadas por el remitente a todas las demás partes.
  5. Cuando se solicite a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos el nombramiento de un árbitro de conformidad con los artículos 8, 9, 10 o 14, la parte que formule la solicitud enviará a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos copia de la notificación del arbitraje y, si existe, de cualquier respuesta a la notificación del arbitraje.
  6. La autoridad nominadora tendrá en cuenta las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y tomará en consideración la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Sección II. Composición del tribunal arbitral

Número de árbitros

Artículo 7

    1. Si las partes no han acordado previamente el número de árbitros, y si dentro de los 30 días siguientes a la recepción por el demandado de la notificación del arbitraje las partes no han acordado que haya un solo árbitro, se nombrarán tres árbitros.
  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si ninguna otra parte ha respondido a la propuesta de una parte de nombrar un árbitro único dentro del plazo previsto en el párrafo 1 y la parte o las partes interesadas no han nombrado un segundo árbitro de conformidad con los artículos 9 ó 10, la autoridad nominadora podrá, a petición de una parte, nombrar un árbitro único con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 2 del artículo 8, si determina que, en vista de las circunstancias del caso, ello es más apropiado.

Nombramiento de árbitros

Artículo 8

    1. Si las partes han acordado que se nombre un árbitro único y si en el plazo de 30 días tras la recepción por todas las demás partes de una propuesta para el nombramiento de un árbitro único las partes no han llegado a un acuerdo al respecto, la autoridad nominadora nombrará un árbitro único a instancia de parte.
    1. La autoridad nominadora nombrará al árbitro único lo antes posible. Al efectuar el nombramiento, la autoridad nominadora utilizará el siguiente procedimiento de lista, a menos que las partes acuerden que el procedimiento de lista no debe utilizarse o a menos que la autoridad nominadora determine, a su discreción, que el uso del procedimiento de lista no es apropiado para el caso:
    • (a) La autoridad nominadora comunicará a cada una de las partes una lista idéntica que contenga al menos tres nombres;
    • b) Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tras haber suprimido el nombre o nombres a los que se oponga y haber numerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia;
    • c) Transcurrido el plazo anterior, la autoridad nominadora nombrará al árbitro único de entre los nombres aprobados en las listas que le hayan sido devueltas y de acuerdo con el orden de preferencia indicado por las partes;
    • d) Si, por cualquier motivo, el nombramiento no pudiera efectuarse con arreglo a este procedimiento, la autoridad nominadora podrá ejercer su facultad discrecional para nombrar al árbitro único.

Artículo 9

  1. En caso de que deban nombrarse tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro. Los dos árbitros así nombrados elegirán al tercer árbitro que actuará como presidente del tribunal arbitral.
  2. Si dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación de una parte sobre el nombramiento de un árbitro, la otra parte no ha notificado a la primera parte el árbitro que ha nombrado, la primera parte podrá solicitar a la autoridad nominadora que nombre al segundo árbitro.
    1. Si en el plazo de 30 días tras el nombramiento del segundo árbitro, los dos árbitros no han llegado a un acuerdo sobre la elección del árbitro presidente, éste será nombrado por la autoridad nominadora de la misma forma en que se nombraría un árbitro único en virtud del artículo 8.

Artículo 10

    1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 9, cuando deban nombrarse tres árbitros y haya pluralidad de partes como demandante o como demandada, a menos que las partes hayan acordado otro método de nombramiento de árbitros, la pluralidad de partes conjuntamente, ya sea como demandante o como demandada, nombrará un árbitro.
  1. Si las partes han acordado que el tribunal arbitral esté compuesto por un número de árbitros distinto de uno o de tres, los árbitros serán nombrados según el método acordado por las partes.
  2. En caso de que no se constituya el tribunal arbitral de conformidad con el presente Reglamento, la autoridad nominadora, a solicitud de cualquiera de las partes, constituirá el tribunal arbitral y, al hacerlo, podrá revocar cualquier nombramiento ya efectuado y nombrar o volver a nombrar a cada uno de los árbitros y designar a uno de ellos como presidente del tribunal arbitral.

Divulgación y recusación de árbitros

Artículo 11

Cuando una persona sea contactada en relación con su posible nombramiento como árbitro, deberá revelar cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Desde el momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento arbitral, el árbitro deberá revelar sin demora tales circunstancias a las partes y a los demás árbitros, a menos que ya les haya informado de las mismas.

Artículo 12

  1. Cualquier árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
  2. Una parte sólo podrá recusar al árbitro por ella nombrado por motivos de los que tenga conocimiento después de efectuado el nombramiento.
    1. En caso de incomparecencia de un árbitro o de imposibilidad de hecho o de derecho para el ejercicio de sus funciones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 13 para la recusación de un árbitro.

Artículo 13

  1. La parte que pretenda recusar a un árbitro deberá notificar su recusación dentro de los 15 días siguientes a la notificación del nombramiento del árbitro recusado, o dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de las circunstancias mencionadas en los artículos 11 y 12.
  2. La notificación de recusación se comunicará a todas las demás partes, al árbitro recusado y a los demás árbitros. La notificación de recusación deberá expresar los motivos de la misma.
    1. Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, todas las partes podrán aceptar la recusación. El árbitro también podrá, tras la recusación, renunciar a su cargo. En ninguno de los casos ello implicará la aceptación de la validez de los motivos de la recusación.
  3. Si, en el plazo de 15 días desde la fecha de la notificación de la recusación, todas las partes no aceptan la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la parte que haya formulado la recusación podrá optar por proseguirla. En tal caso, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación de la recusación, solicitará una decisión sobre la recusación a la autoridad nominadora.

Sustitución de un árbitro

Artículo 14

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, en cualquier caso en que un árbitro deba ser sustituido en el curso del procedimiento arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 8 a 11 que fuera aplicable al nombramiento o elección del árbitro sustituido. Este procedimiento se aplicará incluso si durante el proceso de nombramiento del árbitro a sustituir, una parte no hubiera ejercido su derecho a nombrar o a participar en el nombramiento.
  2. Si, a petición de una parte, la autoridad nominadora determina que, en vista de las circunstancias excepcionales del caso, estaría justificado que una parte se viera privada de su derecho a nombrar un árbitro sustituto, la autoridad nominadora podrá, tras dar a las partes y a los árbitros restantes la oportunidad de expresar sus opiniones: a) nombrar al árbitro sustituto; o b) tras la clausura de las audiencias, autorizar a los demás árbitros a proseguir con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo.

Repetición de las audiencias en caso de sustitución de un árbitro

Artículo 15

En caso de sustitución de un árbitro, el procedimiento se reanudará en la fase en la que el árbitro sustituido cesó en sus funciones, salvo decisión en contrario del tribunal arbitral.

Exclusión de responsabilidad

Artículo 16

Salvo en caso de dolo, las partes renuncian, en la máxima medida permitida por la ley aplicable, a cualquier reclamación contra los árbitros, la autoridad nominadora y cualquier persona nombrada por el tribunal arbitral basada en cualquier acto u omisión en relación con el arbitraje.

Sección III. Procedimiento arbitral

Disposiciones generales

Artículo 17

  1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que las partes sean tratadas con igualdad y que, en la fase apropiada del procedimiento, se dé a cada una de ellas una oportunidad razonable de hacer valer sus derechos. El tribunal arbitral, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, dirigirá el procedimiento de manera que se eviten demoras y gastos innecesarios y se proporcione un proceso justo y eficiente para resolver la controversia de las partes.
  2. Tan pronto como sea posible tras su constitución y después de invitar a las partes a expresar sus puntos de vista, el tribunal arbitral establecerá el calendario provisional del arbitraje. El tribunal arbitral podrá, en cualquier momento, tras invitar a las partes a expresar su opinión, prorrogar o reducir cualquier plazo previsto en el presente Reglamento o acordado por las partes.
    1. Si, en una fase apropiada del procedimiento, cualquiera de las partes lo solicita, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de pruebas por testigos, incluidos peritos, o para alegatos orales. A falta de tal solicitud, el tribunal arbitral decidirá si procede celebrar tales audiencias o si el procedimiento se sustanciará sobre la base de documentos y otros materiales.
  3. Todas las comunicaciones que una parte dirija al tribunal arbitral deberán ser comunicadas por esa parte a todas las demás partes. Dichas comunicaciones se harán al mismo tiempo, salvo que el tribunal arbitral autorice otra cosa si así lo permite la ley aplicable.
  4. El tribunal arbitral, a solicitud de cualquiera de las partes, podra' permitir que una o ma's terceras personas se unan al arbitraje como parte, siempre que tales personas sean parte en el acuerdo de arbitraje, a menos que el tribunal arbitral considere, tras dar a todas las partes, incluida la persona o personas a las que se vaya a unir, la oportunidad de ser oı'das, que la unio' n no debe permitirse por perjudicar a cualquiera de dichas partes. El tribunal arbitral podrá dictar un laudo único o varios laudos respecto de todas las partes que intervengan en el arbitraje.

Lugar del arbitraje

Artículo 18

    1. Si las partes no han acordado previamente el lugar del arbitraje, éste será determinado por el tribunal arbitral teniendo en cuenta las circunstancias del caso. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.
  1. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que considere apropiado para sus deliberaciones. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral también podrá reunirse en cualquier lugar que considere apropiado para cualquier otro fin, incluidas las audiencias.

Idioma

Artículo 19

  1. A reserva de lo acordado por las partes, el tribunal arbitral determinará, inmediatamente después de su nombramiento, el idioma o idiomas que hayan de emplearse en el procedimiento. Esta determinación se aplicará al escrito de demanda, al escrito de contestación y a cualesquiera otros escritos y, si se celebran audiencias orales, al idioma o idiomas que hayan de utilizarse en tales audiencias.
  2. El tribunal arbitral podrá ordenar que todos los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, así como cualesquiera documentos o pruebas complementarias que se presenten en el curso de las actuaciones, entregados en su idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Escrito de demanda

Artículo 20

  1. El demandante comunicará su escrito de demanda por escrito al demandado y a cada uno de los árbitros dentro del plazo que determine el tribunal arbitral. El demandante podrá optar por considerar su notificación del arbitraje a que se refiere el artículo 3 como escrito de demanda, siempre que la notificación del arbitraje cumpla también los requisitos de los párrafos 2 a 4 del presente artículo.
    1. El escrito de demanda deberá incluir los siguientes datos
    • (a) Los nombres y datos de contacto de las partes;
    • (b) Una exposición de los hechos que fundamentan la demanda;
    • (c) Los puntos controvertidos;
    • (d) La reparación o remedio solicitado;
    • (e) Los fundamentos jurídicos o argumentos en que se basa la reclamación.
  2. Se adjuntará al escrito de demanda una copia de cualquier contrato u otro instrumento jurídico del que surja la controversia o en relación con el mismo, así como del acuerdo de arbitraje.
  3. En la medida de lo posible, el escrito de demanda deberá ir acompañado de todos los documentos y demás pruebas invocados por el demandante, o contener referencias a los mismos.

Escrito de contestación

Artículo 21

  1. El demandado comunicará su escrito de contestación por escrito al demandante y a cada uno de los árbitros dentro del plazo que determine el tribunal arbitral. El demandado podrá optar por considerar su respuesta a la notificación del arbitraje mencionada en el artículo 4 como escrito de contestación, siempre que la respuesta a la notificación del arbitraje cumpla también con los requisitos del párrafo 2 del presente artículo.
  2. El escrito de contestación deberá responder a los extremos b) a e) del escrito de demanda (art. 20, párr. 2). En la medida de lo posible, el escrito de contestación deberá ir acompañado de todos los documentos y demás pruebas invocados por el demandado, o contener referencias a los mismos.
  3. En su escrito de contestación, o en una fase posterior del procedimiento arbitral si el tribunal arbitral decide que la demora estaba justificada dadas las circunstancias, el demandado podrá formular una reconvención o invocar una demanda a efectos de compensación, siempre que el tribunal arbitral sea competente para conocer de la misma.
  4. Las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del artículo 20 se aplicarán a la reconvención, a la demanda prevista en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 4 y a la demanda invocada a efectos de compensación.

Modificaciones de la demanda o de la contestación

Artículo 22

En el curso de las actuaciones arbitrales, una parte podrá modificar o complementar su demanda o contestación, incluyendo una reconvención o una demanda a efectos de compensación, a menos que el tribunal arbitral considere inapropiado permitir dicha modificación o complementación teniendo en cuenta la demora en su realización o el perjuicio para otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda o contestación, incluyendo una reconvención o una demanda a efectos de compensación, no podrá ser modificada o completada de tal manera que la demanda o contestación modificada o completada quede fuera de la competencia del tribunal arbitral.

Excepciones relativas a la competencia del tribunal arbitral

Artículo 23

  1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluidas las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A tal efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no implicará automáticamente la invalidez de la cláusula compromisoria.
  2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse, a más tardar, en el escrito de contestación a la demanda o, con respecto a una reconvención o a una demanda de compensación, en la contestación a la reconvención o a la demanda de compensación. El hecho de que una parte haya designado o participado en la designación de un árbitro no le impide oponer tal excepción. La excepción de extralimitación en las facultades del tribunal arbitral deberá oponerse desde el momento en que se plantee durante el procedimiento arbitral la cuestión cuya extralimitación se alegue. El tribunal arbitral podrá, en cualquier caso, admitir una excepción posterior si considera justificada la demora.
    1. El tribunal arbitral podrá pronunciarse sobre una excepción contemplada en el apartado 2, bien como cuestión previa, bien en un laudo sobre el fondo. 4. El tribunal arbitral podrá continuar el procedimiento arbitral y dictar un laudo, no obstante cualquier impugnación pendiente de su competencia ante un órgano jurisdiccional.

Otras declaraciones escritas

Artículo 24

El tribunal arbitral decidirá qué otros escritos, además del escrito de demanda y del escrito de contestación, serán requeridos a las partes o podrán ser presentados por ellas y fijará los plazos para comunicarlos.

Plazos

Artículo 25

Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación de los escritos (incluidos el escrito de demanda y el escrito de contestación) no deberán exceder de 45 días. No obstante, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos si concluye que la prórroga está justificada.

Medidas provisionales

Artículo 26

  1. El tribunal arbitral podrá, a instancia de parte, otorgar medidas cautelares.
  2. Una medida cautelar es cualquier medida temporal por la que, en cualquier momento antes de la emisión del laudo por el que se decida definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a una parte, por ejemplo y sin limitación, lo siguiente
    • (a) Mantener o restablecer el statu quo en espera de la resolución de la controversia;
    • (b) Tomar medidas que impidan, o abstenerse de tomar medidas que puedan causar,
      • (i) un perjuicio actual o inminente o
      • (ii) perjuicio al propio proceso arbitral;
    • (c) Proporcionar un medio de preservar activos con los que pueda satisfacerse un laudo posterior; o
    • (d) Preservar pruebas que puedan ser relevantes y materiales para la resolución de la controversia.
  3. La parte que solicite una medida cautelar con arreglo a los apartados a) a c) del párrafo 2 deberá convencer al tribunal arbitral de que
    • a) Es probable que se produzca un daño no reparable adecuadamente mediante una indemnización por daños y perjuicios si no se ordena la medida, y que dicho daño es sustancialmente mayor que el daño que es probable que sufra la parte contra la que se dirige la medida si ésta se concede; y
    • (b) Existe una posibilidad razonable de que la parte solicitante tenga éxito en cuanto al fondo de la demanda. La determinación sobre esta posibilidad no afectará a la discrecionalidad del tribunal arbitral para adoptar cualquier determinación posterior.
  4. Con respecto a una solicitud de medida cautelar en virtud del párrafo 2 d), los requisitos de los párrafos 3 a) y b) se aplicarán únicamente en la medida en que el tribunal arbitral lo considere apropiado.
  5. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o dar por terminada una medida cautelar que haya otorgado, a instancia de cualquiera de las partes o, en circunstancias excepcionales y previa notificación a las partes, por iniciativa propia del tribunal arbitral.
  6. El tribunal arbitral podrá exigir a la parte que solicite una medida cautelar que preste una garantía apropiada en relación con la medida.
  7. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que revele sin demora cualquier cambio sustancial en las circunstancias en las que se basó la solicitud o el otorgamiento de la medida cautelar.
  8. La parte que solicite una medida cautelar podrá ser responsable de las costas y daños causados por la medida a cualquiera de las partes si el tribunal arbitral determina posteriormente que, en las circunstancias existentes en ese momento, la medida no debería haber sido otorgada. El tribunal arbitral podrá imponer tales costas y daños y perjuicios en cualquier momento del procedimiento.
  9. La solicitud de medidas cautelares dirigida por cualquiera de las partes a una autoridad judicial no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje, ni como una renuncia a dicho acuerdo.

Pruebas

Artículo 27

  1. Incumbirá a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que se funde su demanda o contestación.
    1. Los testigos, incluidos los peritos, que sean presentados por las partes para declarar ante el tribunal arbitral sobre cualquier cuestión de hecho o de pericia, podrán ser cualquier persona física, sin perjuicio de que dicha persona sea parte en el arbitraje o esté relacionada de cualquier modo con una parte. Salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos, incluidos los peritos, podrán presentarse por escrito y firmadas por ellos.
  2. En cualquier momento del procedimiento arbitral, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes la presentación de documentos, pruebas u otros elementos de prueba dentro del plazo que el tribunal arbitral determine.
  3. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia y peso de las pruebas ofrecidas.

Audiencias

Artículo 28

  1. En caso de audiencia oral, el tribunal arbitral notificará a las partes con suficiente antelación la fecha, hora y lugar de la misma.
  2. Los testigos, incluidos los peritos, podrán ser oídos en las condiciones y examinados en la forma que fije el tribunal arbitral.
    1. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, salvo acuerdo en contrario de las partes. El tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos, incluidos los peritos, durante la declaración de los demás testigos, con la salvedad de que, en principio, no se pedirá el retiro de un testigo, incluido un perito, que sea parte en el arbitraje.
  3. El tribunal arbitral podrá ordenar que los testigos, incluidos los peritos, sean interrogados a través de medios de telecomunicación que no requieran su presencia física en la audiencia (como la videoconferencia).

Peritos designados por el tribunal arbitral

Artículo 29

  1. Previa consulta con las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos independientes para que le informen, por escrito, sobre cuestiones específicas que determine el tribunal arbitral. Se comunicará a las partes una copia del mandato del perito, establecido por el tribunal arbitral.
  2. En principio, antes de aceptar su nombramiento, el perito deberá presentar al tribunal arbitral y a las partes una descripción de sus cualificaciones y una declaración de su imparcialidad e independencia. Dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, las partes deberán comunicar a éste si tienen alguna objeción en cuanto a las cualificaciones, imparcialidad o independencia del perito. El tribunal arbitral decidirá sin demora si acepta o no dichas objeciones. Con posterioridad al nombramiento del perito, una de las partes sólo podrá objetar la idoneidad, imparcialidad o independencia del perito si la objeción obedece a razones de las que la parte haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. El tribunal arbitral decidirá sin demora qué medidas adoptar, en su caso.
  3. Las partes facilitarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o bienes pertinentes que les solicite. Cualquier discrepancia entre una de las partes y dicho perito sobre la pertinencia de la información o de la presentación requeridas será sometida a la decisión del tribunal arbitral.
  4. Una vez recibido el dictamen pericial, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a las que se dará la oportunidad de expresar, por escrito, su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento en el que el perito se haya basado en su dictamen.
  5. A petición de cualquiera de las partes, el perito, tras la entrega del informe, podrá ser oído en una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar peritos para que declaren sobre los puntos controvertidos. Las disposiciones del artículo 28 serán aplicables a este procedimiento.

Incumplimiento

Artículo 30

  1. Si, dentro del plazo fijado por el presente Reglamento o por el tribunal arbitral, sin invocar causa suficiente
    • a) El demandante no ha presentado su escrito de demanda, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento arbitral, salvo que queden 22 cuestiones pendientes que deban decidirse y el tribunal arbitral lo considere oportuno;
    • b) El demandado no ha comunicado su respuesta a la notificación del arbitraje o su escrito de contestación, el tribunal arbitral ordenará que continúen las actuaciones, sin considerar tal omisión en sí misma como una admisión de las alegaciones del demandante; las disposiciones de este apartado se aplican también a la omisión del demandante de presentar su contestación a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación.
  2. Si una parte, debidamente notificada conforme al presente Reglamento, no comparece a una audiencia, sin alegar causa suficiente para ello, el tribunal arbitral podrá proseguir con el arbitraje.
    1. Si una parte, debidamente invitada por el tribunal arbitral a presentar documentos, pruebas u otros elementos de prueba, no lo hace dentro del plazo establecido, sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo sobre la base de las pruebas de que disponga.

Cierre de las audiencias

Artículo 31

  1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen alguna otra prueba que ofrecer o testigos que oír o alegaciones que formular y, en caso de no haberlos, podrá declarar clausuradas las audiencias.
    1. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario debido a circunstancias excepcionales, decidir, por iniciativa propia o a instancia de parte, la reapertura de las audiencias en cualquier momento antes de que se dicte el laudo.

Renuncia al derecho a objetar

Artículo 32

El hecho de que una de las partes no objete con prontitud cualquier incumplimiento del presente Reglamento o de cualquier requisito del acuerdo de arbitraje se considerará como una renuncia al derecho de dicha parte a formular tal objeción, a menos que dicha parte pueda demostrar que, dadas las circunstancias, su falta de objeción estaba justificada.

Sección IV.

Las decisiones del laudo

Artículo 33

  1. Cuando haya más de un árbitro, cualquier laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de los árbitros.
    1. En el caso de cuestiones de procedimiento, cuando no haya mayoría o cuando el tribunal arbitral así lo autorice, el árbitro presidente podrá decidir por sí solo, a reserva de revisión, en su caso, por el tribunal arbitral.

Forma y efecto del laudo

Artículo 34

  1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes cuestiones en diferentes momentos.
    1. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes ejecutarán todos los laudos sin demora.
  2. El tribunal arbitral deberá motivar el laudo, salvo que las partes hayan acordado no motivarlo.
    1. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha en que fue dictado e indicará el lugar del arbitraje. Cuando haya más de un árbitro y alguno de ellos no firme, el laudo indicará la razón de la ausencia de la firma.
    1. Un laudo podrá hacerse público con el consentimiento de todas las partes o cuando y en la medida en que su divulgación sea exigida a una parte por obligación legal, para proteger o perseguir un derecho legal o en relación con un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.
  3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copia del laudo firmado por los árbitros.

Derecho aplicable, amiable compositeur

Artículo 35

  1. El tribunal arbitral aplicará las normas jurídicas designadas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. A falta de tal designación por las partes, el tribunal arbitral aplicará la ley que considere apropiada.
  2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o ex aequo et bono sólo si las partes le han autorizado expresamente a ello.
  3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá de conformidad con los términos del contrato, si lo hubiere, y tendrá en cuenta los usos del comercio aplicables a la transacción.

Liquidación u otros motivos de resolución

Artículo 36

    1. Si, antes de que se dicte el laudo, las partes acuerdan una transacción sobre la controversia, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento arbitral o, si las partes lo solicitan y el tribunal arbitral lo acepta, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos acordados. El tribunal arbitral no está obligado a motivar dicho laudo.
    1. Si, antes de que se dicte el laudo, la continuación del procedimiento arbitral resulta innecesaria o imposible por cualquier razón no mencionada en el apartado 1, el tribunal arbitral informará a las partes de su intención de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden, salvo que queden cuestiones pendientes que deban decidirse y el tribunal arbitral lo considere oportuno.
  1. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias de la orden de conclusión del procedimiento arbitral o del laudo arbitral en los términos acordados, firmadas por los árbitros. Cuando se dicte un laudo arbitral en los términos convenidos, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2, 4 y 5 del artículo 34.

Interpretación del laudo

Artículo 37

    1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las demás, podrá solicitar del tribunal arbitral una interpretación del laudo.
    1. La interpretación se dará por escrito dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo y se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del artículo 34. Rectificación del laudo Artículo 38
  1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las demás, podrá pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, cualquier error material o tipográfico, o cualquier error u omisión de naturaleza similar. Si el tribunal arbitral considera que la solicitud está justificada, efectuará la corrección dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud.
  2. El tribunal arbitral podrá, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo, efectuar tales correcciones por iniciativa propia.
  3. Dichas correcciones se harán por escrito y formarán parte del laudo. Se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.

Laudo adicional

Artículo 39

    1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la orden de conclusión o del laudo, una parte, notificando a las demás partes, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo o un laudo adicional respecto de las demandas presentadas en el procedimiento arbitral pero no resueltas por el tribunal arbitral.
    1. Si el tribunal arbitral considera justificada la solicitud de un laudo o de un laudo adicional, dictará o completará su laudo dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. El tribunal arbitral podrá prorrogar, en caso necesario, el plazo dentro del cual deberá dictar el laudo.
  1. Cuando se dicte dicho laudo o laudo adicional, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del artículo 34.

Definición de costas

Artículo 40

  1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo estima oportuno, en otra decisión.
  2. El término "costas" comprende únicamente
    • a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán separadamente para cada árbitro y serán fijados por el propio tribunal de conformidad con el artículo 41;
    • (b) Los gastos razonables de viaje y otros en que incurran los árbitros;
    • c) Los gastos razonables de peritaje y de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
    • d) Los gastos razonables de viaje y otros gastos de los testigos en la medida en que tales gastos sean aprobados por el tribunal arbitral;
    • e) Los gastos legales y de otro tipo en que incurran las partes en relación con el arbitraje en la medida en que el tribunal arbitral determine que el importe de dichos gastos es razonable;
    • (f) Los honorarios y gastos de la autoridad nominadora, así como los honorarios y gastos del Secretario General de la CPA.
    1. En relación con la interpretación, corrección o conclusión de cualquier laudo en virtud de los artículos 37 a 39, el tribunal arbitral podrá cobrar los costos mencionados en los párrafos 2 (b) a (f), pero no honorarios adicionales.

Honorarios y gastos de los árbitros

Artículo 41

  1. Los honorarios y gastos de los árbitros serán de cuantía razonable, teniendo en cuenta la cuantía en litigio, la complejidad del asunto, el tiempo empleado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.
  2. Cuando exista una autoridad nominadora y ésta aplique o haya declarado que aplicará un arancel o un método particular para determinar los honorarios de los árbitros en casos internacionales, el tribunal arbitral, al fijar sus honorarios, tendrá en cuenta dicho arancel o método en la medida en que lo considere apropiado a las circunstancias del caso.
    1. Inmediatamente después de su constitución, el tribunal arbitral informará a las partes sobre la forma en que se propone determinar sus honorarios y gastos, incluyendo las tarifas que se proponga aplicar. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de dicha propuesta, cualquiera de las partes podrá someterla a la autoridad nominadora para su revisión. Si, en un plazo de 45 días a partir de la recepción de dicha remisión, la autoridad nominadora considera que la propuesta del tribunal arbitral no se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 1, efectuará los ajustes necesarios, que serán vinculantes para el tribunal arbitral.
    • a) Al informar a las partes de los honorarios y gastos de los árbitros que se hayan fijado de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 40, el tribunal arbitral explicará también la forma en que se han calculado las cantidades correspondientes;
    • b) Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la determinación de honorarios y gastos del tribunal arbitral, cualquiera de las partes podrá someter dicha determinación a la autoridad nominadora para su revisión. Si no se ha acordado o designado una autoridad nominadora, o si la autoridad nominadora no actúa dentro del plazo especificado en este Reglamento, la revisión será efectuada por el Secretario General de la CPA;
    • (c) Si la autoridad nominadora o el Secretario General del TPA considera que la determinación del tribunal arbitral es incompatible con la propuesta del tribunal arbitral (y cualquier ajuste a la misma) conforme al párrafo 3 o es de otro modo manifiestamente excesiva, deberá, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de dicha remisión, realizar los ajustes a la determinación del tribunal arbitral que sean necesarios para satisfacer los criterios del párrafo 1. Dichos ajustes serán vinculantes para el tribunal arbitral;
    • d) El tribunal arbitral incluirá dichos ajustes en su laudo o, si el laudo ya ha sido dictado, los aplicará mediante una corrección del laudo, a la que se aplicará el procedimiento del párrafo 3 del artículo 38.
  3. Durante todo el procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4, el tribunal arbitral proseguirá con el arbitraje, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17.
    1. La remisión prevista en el párrafo 4 no afectará a ninguna otra determinación del laudo que no sean los honorarios y gastos del tribunal arbitral; ni demorará el reconocimiento y la ejecución de todas las partes del laudo que no sean las relativas a la determinación de los honorarios y gastos del tribunal arbitral.

Asignación de costas

Artículo 42

  1. Las costas del arbitraje correrán, en principio, a cargo de la parte o partes vencidas. No obstante, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de dichos costes entre las partes si determina que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
  2. El tribunal arbitral determinará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en cualquier otro laudo, cualquier cantidad que una parte deba pagar a otra como consecuencia de la decisión sobre el reparto de costas.

Depósito de costas

Artículo 43

  1. El tribunal arbitral, en el momento de su constitución, podrá solicitar a las partes que depositen una cantidad igual en concepto de anticipo de las costas a que se refieren los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 40.
  2. En el curso del procedimiento arbitral, el tribunal arbitral podrá solicitar depósitos suplementarios a las partes.
  3. Si se ha acordado o designado una autoridad nominadora, y cuando una parte lo solicite y la autoridad nominadora consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral fijará los importes de cualesquiera depósitos o depósitos suplementarios únicamente previa consulta con la autoridad nominadora, la cual podrá formular al tribunal arbitral las observaciones que estime oportunas acerca del importe de tales depósitos y depósitos suplementarios.
  4. Si los depósitos requeridos no son pagados en su totalidad dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, el tribunal arbitral informará de ello a las partes a fin de que una o varias de ellas puedan efectuar el pago requerido. Si no se efectúa dicho pago, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la terminación del procedimiento arbitral.
    1. Una vez dictada la orden de conclusión o el laudo final, el tribunal arbitral dará cuenta a las partes de los depósitos recibidos y devolverá a las partes el saldo no utilizado.